lunes, mayo 07, 2012

Teoria de los Riesgo



TEORIA DE LOS RIESGOS


Esta teoría trata de resolver quien debe, en los contratos bilaterales soportar la pérdida de la especie o cuerpo cierto debido si el deudor no puede cumplir con su obligación de entregar la cosa por haberse destruido por un caso fortuito o fuerza mayor.


Art. 1550 El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor salvo o que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o mas personas por obligaciones distintas en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega


Esta regla es manifiestamente injusta, pues contradice el principio de que las cosas perecen para su dueño, pues celebrado el contrato y antes de la tradición de la cosa, el deudor continúa siendo dueño por lo que si la cosa se destruye fortuitamente debiera ser él quien soporte la pérdida no pudiendo por ello exigir a su contraparte el cumplimiento de su propia obligación.
La explicación estaría en que A. Bello copió esta disposición del Código Frances, sin reparar que allí no se exige la dualidad del modo


Requisitos
1.- Que se trate de un contrato bilateral
2.- Que la obligación del deudor sea de entregar una especie o cuerpo cierto
3.- Que la cosa debida se pierda o destruya totalmente como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor

Ámbito de aplicación
Sólo rige las compraventas y las permutas no condicionales.

Art 1820 La perdida deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende pertenece al acreedor, desde el momento reperfeccionarse el contrato aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva y que se cumpla la condición pues en entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.


Excepciones
Riesgo es del deudor
En caso de que el deudor se constituya en mora de entregar la especie o cuerpo cierto debido 1550
En caso de que el deudor se haya obligado a entregar una misma cosa o dos o mas personas por obligaciones distintas
N caso de que las partes convienen en que el riesgo sea del deudor
Cuando la ley lo establece, como en el 1950 N°1; 1486; 1996


4 comentarios:

Unknown dijo...

Muchísimas gracias por exponer en este blog de una forma tan practica la teoría de los riesgo , estoy preparando mi examen de grado y su blog me es de gran ayuda , saludos

Anónimo dijo...

Muchas gracias, preparo el examen de grado y esta todo muy claro.

Anónimo dijo...

Más claro imposible !! Muchas gracias.

Anónimo dijo...

en el código civil francés el título de compraventa a la vez transfiere el dominio. por eso ellos aplican que la cosa perece para su dueño, es decir el comprador. Pero en Chile el título solo no transfiere nada, sino que es el instrumento que sirve para transferir el dominio, peto siempre requiere tradición. por eso lo injusto de que el acreedor (comprador) se haga cargo de la pérdida de la cosa por caso fortuito aún sin que se le haya entregado.