miércoles, mayo 09, 2012

Mora




MORA


Retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor




Requisitos

1.- Retardo en el cumplimiento de la obligación

2.- Imputabilidad por dolo o culpa

3.- Interpelación del acreedor

4.- Acreedor haya cumplido o se encuentre llano a cumplir su obligación



1.- Que el deudor retarde el cumplimiento de la obligación


Se debe distinguir entre exigibilidad, retardo y mora

a.- La obligación es exigible cuando no se halla sujeta a modalidades suspensivas

b.- Se retarda el cumplimiento de la obligación cuando no se cumple en la oportunidad debida; el solo retardo no implica mora que exije otros requisitos: imputabilidad e interpelación

c.- La mora supone el retardo imputable del deudor más allá de la interpelación hecha por el acreedor




3.- Interpelación del acreedor


Acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su retardo le causa perjuicios

Interpelación contractual expresa
Art. 1551 El deudor está en mora:
1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora.

Es preciso que se trate de un plazo convenido por las partes, si se trata reobligaciones recumplimiento fraccionado, la mora respecto de cada cuota se irá produciendo al vencimiento del plazo establecido para su pago.
 La ley exija que se  requiere al arrendatario para constituirlo en mora 1949

Interpelación contractual tácita
Art. 1551 El deudor está en mora:
2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo y el deudor la ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

A pesar de que no se ha establecido en forma expresa un plazo dentro del cual debe cumplirse la obligación, esta por su propia naturaleza y por la forma en que fue convenida, tiene un plazo tácito para cumplirse

Interpelación judicial o extracontractual
Art. 1551 El deudor está en mora
3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Constituye la regla general
Se ha entendido que cualquier gestión judicial destinada a que el acreedor haga efectivos sus derechos para el caso de que el deudor incumpla es suficiente requerimiento judicial por ejemplo, una demanda en que se pida el cumplimiento del contrato o su resolución, etc.
Se entiende que el deudor es constituido en mora cuando se notifica legalmente la demanda hecha ante juez competente.


4.- Acreedor diligente en cumplir su obligación

Art. 1552 En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su pare, o no se allana a cumplirlo en forma y tiempo debido”




EFECTOS DE LA MORA


El acreedor puede demandar indemnización de perjuicios
Se discute desde cuando se deben pagar los perjuicios, si desde la fecha de la constitución en mora o desde que se produjo el incumplimiento.
Algunos autores afirman que constituido el deudor en mora debe este pagar los perjuicios producidos desde el retardo, pues no hay norma  que descarte la zona intermedia entre el simple retardo y la interpelación judicial, se trata de sancionar un acto ilícito e injusto.
Otros distinguen entre los perjuicios compensatorios y moratorios, los primeros se producen por el sólo incumplimiento (1672); los perjuicios moratorios sólo se van a generar con la constitución en mora (1559)


El deudor se hace responsable del caso fortuito (1547)
Esta regla tiene una excepción en que a pesar de estar en mora el deudor no responde del CF si este hubiese sobrevenido a pesar de haberse cumplido oportunamente la obligación hecho que deberá probar el deudor (1674. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega)


El riesgo de la especie o cuerpo cierto debido pasa al deudor
conforme al inciso primero del 1550




MORA DEL ACREEDOR


Se estima que basta cualquier ofrecimiento del deudor, incluso extrajudicial para constituir en mora al acreedor.
Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.


Efectos de la mora del acreedor

a.- Disminuye la responsabilidad del deudor, sólo responde de la culpa grave o dolo en el cuidado de la cosa (1680, 1827)

b.- El acreedor debe indemnizar los perjuicios que se sigan de no recibir la cosa

c.- Si el deudor tuvo que pagar por consignación debe pagar las expensas de la oferta y consignación válidas (1604)

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